Artículo Disposición transitoria primeraDisposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.
1. Los procedimientos administrativos previstos en esta Ley e iniciados con anterioridad a su entrada en vigor serán tramitados y resueltos conforme a la normativa legal vigente en la fecha de la presentación de las correspondientes solicitudes.
2. A estos efectos, en las solicitudes originadas por división, cambio de modalidad o transformación de una solicitud, se considerará que su fecha de presentación es la fecha de presentación de la solicitud originaria.
Norma publicada: 24 de julio de 2015